La nota de hoy será extensa. Nos asiste el
derecho “a la sana crítica” sobre el texto fundamentalista del relato del
expediente.
Por
eso, en orden de esta saludable crítica que se merece el “honorable” Tribunal TOC 9 vamos a tomar,
así como al azar, algunos fragmentos para analizar.
Cuando revisar las pruebas es
anticonstitucional
Así lo determinó el fiscal fiszer cuando
expresó que el Tribunal TOC no tenía facultades para interiorizarse sobre la
calidad de pruebas obtenidas durante la instrucción. De ahí que el TOC hizo
goce de tales menoscabadas atribuciones para rechazar las pruebas presentadas
por el Dr. Tenca, pues al decir de lo dispuesto por fiszer, este TOC no podía
NI revisar las nulidades NI aceptar nuevas pruebas para el debate. Claro, el
argumento fue siempre evitar atentar contra “la sana crítica” y la
supervivencia del expediente hasta sus últimas instancias, tal como estaba.
Como es de esperar y de acuerdo a lo referido
por el propio documento, un TOC es menos
que la CCC y que el juez de instrucción y mucho menos aún que el querellante y
el fiscal. Esto grafica plenamente las condiciones en las que se llega a un juicio
oral: mucho compromiso político y de lo otro…nada por aquí…nada por allá. Aún así, es muy interesante ver cómo el documento que rubrica el Tribunal abre el paraguas sobre esto que "no pudo revisar las pruebas" ya que el fiscal así se los había ordenado.
Cuando “presentar evidencia” de forma
extemporánea es absolutamente legal
Esas serían las palabras elegantes para
calificar la bajeza de la querella representada por el defensor Lanusse al
meter “de prepo” fotografías que no estuvieron jamás anexadas al expediente. Esta
conducta para el “honorable” tribunal del TOC9 fue como una bomba que le
explotó en las manos. Lo tomó con la “honorabilidad” que le confieren sus altas
atribuciones y sin más, se dejó llevar…así como de quien viene... Claro, si
todo era tan transparente, ¿por qué irían a rechazar tamaña evidencia? Pero
hete aquí que esas fotografías no fueron evaluadas por un técnico o por un
especialista en la materia para asegurar que las mismas NO FUERON MANIPULADAS
con programas tan populares como el PHOTOSHOP. Tampoco se presentaron los
respaldos de memoria y/o negativos si hubiere lugar. Sólo se entregó un “CD”
con un conjunto de fotos sacadas vaya uno a saber de dónde ni desde qué
dispositivo fueron tomadas. Tampoco informó, COMO HUBIERA CORRESPONDIDO HACERLO,
de manos de quién la recibió, de qué medio televisivo surgió, por iniciativa de
quién, etc. El hecho es tan trascendente como la poca importancia que le dio el
juez ramirez EN CUANTO AL ORIGEN DEL MATERIAL. Un hecho suficiente para iniciar
una investigación paralela debió ser la respuesta si se tratara de un Tribunal
a quien realmente le preocupe que durante el debate BAJO SU CUSTODIA sea lo más
equitativo y transparente posible. Pero no. No fue así. Porque para ser
estrictamente justos, IMPIDIERON QUE TENCA INGRESARA SUS PRUEBAS pero DEJARON
QUE LA QUERELLA se regodeara con sus fotos “CD” fotoshopeadas a más no poder. Es
más, estimados lectores del blog. Ni siquiera se lo escuchó decir a lanusse
algo parecido a esto: “Solicito autorización
señor Presidente para la exhibición de fotografías que no están en el
expediente”. Después de todo, el imputado ¿qué podría recordar de todo lo
que le hicieron aquella noche?
Veamos la secuencia exacta de los hechos:
Entonces vemos cómo la maquinaria de las
falsas evidencias se puso nuevamente en funcionamiento.
Digamos
que NO BASTABAN LAS QUE ESTABAN TOMADAS EN LA FISCALIA NI EN EL CUERPO MEDICO FORENSE. Digamos que no
bastaban las que fueron consideradas como única evidencia, las fotografías
oficiales. Faltaban “las del CD” y fíjese ud. qué tanto
las hicieron valer que la parte del
texto referido a las lesiones, mencionaban justamente aquellas lesiones que el
imputado no recordaba la razón de su existencia. Y encima las frasecitas del
fiscal…”fíjese bien, no parecen arañazos”?
faltaba que diga “te pincho”
Cuando lo que conviene pasa a ser
formal
Un documento plagado de contradicciones que
si uno se toma el trabajo de hacer un esquema de los conceptos vertidos, nos
daríamos con una buena cantidad de “evidencias” fabricadas en estudios de
televisión para servicio de las causas mediatizadas. Es el caso del material
fílmico que al decir expreso del documento “no constituye un material formal”
pero que tiene el respaldo de testimonios de los que receptaron “la sagrada
pieza de evidencia”. Hablamos del famoso video de Ravignani 2330. Lo curioso
aquí es que el documento firmado por el Tribunal insiste en su apreciación
sobre tal video como “un efecto informal”, cuando fue anexado a la causa con su
nomenclador correspondiente. Dicho esto, el material deja de ser informal para
calificarse como “formal”. No hay datos que respalden la autenticidad de tal
video. No hay un informe de experto en informática forense que analice los
parámetros que requieren tales piezas. No hay detalle sobre la autenticidad de
tal recurso fílmico. Sólo un escueto “testimonio de los que hacen la calle”. Sin
ir mas lejos, no hubo ningún testigo que recordara haberse cruzado con la que
identificaron como A.R. de entre los varios que se ven en el movimiento de la
vereda. El único testigo fue el que identificaron como el portero “apoyado en
el auto”
Así, la maratonista Angeles Rawson salió de
clase de gimnasia distante a 800 metros+tiempo de espera en esquinas) a las
09:45 según testimonió su propia profesora, para ser vista a 30 metros de su
casa exactamente a las 09:54, situación que el “honorable” Tribunal recalcó su
condición de pieza
fiel de evidencia, tal como venimos de leer.
Notamos además la especial preocupación en
reconocer el carácter de informal de tal pieza para contradecirse al punto
expresando que “acreditan de forma segura
que el video pertenece al día 10 de junio de 2013” . Luego,
¿Qué clase de información experta se dio
sobre tal video?
¿Se realizó análisis de software de las cámaras
para verificar los cifradores de información? Eran de código abierto o cerrado?
Era un circuito conectado a una empresa de seguridad? ¿La herramienta de
software era un enlatado, o sea de una firma comercial extranjera, o era
nacional?
Del análisis de los fotogramas del video, ¿qué
se informó? ¿Se supo cuáles eran las fotografías estáticas y las que fueron
utilizadas para sugerir movimiento? ¿Cuál era la relación fotogramas por
segundo? ¿Por qué un periodista del canal C5N informó que las cámaras de
Ravignani 2330 sufrieron un desperfecto y que tuvieron que “reiniciarlas”????
Al respecto informa el Dr. Arellano:
“Al momento de realizar la pericia informático
forense sobre la prueba indiciaria informática recolectada (prueba documental
informática), es imprescindible analizar la pertinencia de los datos
alcanzados, a partir de los cuales el Magistrado deberá fundar su sentencia, en
caso de serle de utilidad la prueba evaluada. Por lo tanto, es imprescindible dar razón de la prueba obtenida y justificar su alcance y contenidos particulares. Es
decir, el experto debe explicar con claridad, la razón de los resultados al
Juez, pero además debe fundar sus conclusiones con
soporte científico, tecnológico y técnico, que permita su evaluación,
convalidación o refutación por parte de otros expertos. La tarea es doble:
simplificar las cosas al Tribunal, para facilitarle su tarea y explicar en
detalle y profundidad los mecanismos utilizados en el tratamiento de la prueba
documental informática para que sean revisados por otros expertos. El experto
debe convencer al Juez sobre la confiabilidad
judicial de la prueba ofrecida y a
los demás expertos sobre la validez técnica de los procedimientos empleados en
la gestión de la misma. En este sentido el Informe Pericial, muestra sus
componente divididos de manera adecuada y es otra de las razones por las que se
debería exigir su empleo permanente: Objeto de la pericia:
principalmente orientado al Juez, ya que constituye la relación entre los
puntos de pericia y la pretensión del operador del derecho que los solicita
(sirven de guía además al experto). Elementos sub peritia u ofrecidos: en especial para el experto, índica la
metodología de recolección utilizada, a partir de ella el juez puede establecer
si se ha hecho en forma legal y ajustada a su orden de recolección. Operaciones
realizadas: orientada hacia el experto, debe describir
exhaustiva y detalladamente todas las
actividades e instrumentos utilizados en el análisis de la prueba, debe poder
ser sometida a refutación por otros expertos. Conclusiones: en especial
para el Magistrado, ya que deben ser la respuesta a los puntos de pericia
solicitados. Es evidente que para cumplir esta tarea, es necesario conocer el código fuente de
la aplicación usada y sus algoritmos de trabajo (condición necesaria para
completar los apartados dos y tres del Informe pericial). Esta
característica no existe en los programas comerciales de informática forense,
pero es normal en los de código abierto”
Nota: el Dr. Enrique Arellano es autor del Manual de Informática Forense, La cadena de custodia de informática forense. Para más información, este video